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¿Es necesaria la factura, o el tique de compra, para ejercitar los derechos de garantía como persona consumidora?

Dentro de los servicios que prestamos como asesores jurídicos de distintas Administraciones en materia de consumo, hoy nos han hecho una pregunta que, por su interés y por ser recurrente, vamos a trasladarla aquí. Es la siguiente:

Una persona compró a mediados de noviembre de 2011 unas botas en un comercio. En su momento cambió las suelas, pero ahora (dos meses después) la bota se ha empezado a abrir desde la talonera (no parece que tenga nada que ver con el cambio de suelas). Esta persona no tiene el tique de compra, aunque sí el justificante de pago, ya que lo realizó a través de tarjeta de crédito. El establecimiento niega cualquier responsabilidad por no presentar tique de compra.

Pues bien, ésta ha sido nuestra contestación. Esperamos que a vosotros también os sirva:

El tema es defendible en la teoría. El problema lo vemos más en la práctica. Nos explicamos:

En principio, los productos comprados por personas consumidoras tienen un plazo de garantía de dos años desde su entrega. Se oye mucho eso de que sin factura, o sin ticket no se puede reclamar. ¿Es esto así? Entendemos que no. ¿Por qué? La norma no obliga a presentar una factura, albarán, o ticket para ejercitar los derechos como persona consumidora ante una falta de conformidad en garantía. De lo que sí habla la norma es que, en caso de que no quede acreditada la fecha de entrega, ésta se entiende hecha en el día que figure en la factura, o en el ticket de compra, o en el albarán de entrega. Es decir: el consumidor no necesita un documento para ejercitar sus derechos. Lo único que necesitará es acreditar que la compra se ha realizado.

Dicho esto, vamos a analizar el supuesto consultado:

Esta persona compra unas botas en noviembre de 2011. ¿Puede acreditar la compra? Sí que puede, ya que pagó con tarjeta, y ha quedado constancia de la transacción. ¿Estamos dentro del plazo de garantía? También hay que responder afirmativamente, ya que, en principio, a unas botas (salvo uso fuera de lo común) se les presupone una vida útil mayor a dos meses. Hasta aquí, esta persona tiene todas las de la ley para sacar adelante su reclamación. El problema, o mejor: la pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿cuál es la causa de la rotura de la bota? ¿un defecto de origen de la bota (que sí está cubierto por la garantía)? o ¿un mal uso por parte del usuario (que queda fuera de la garantía) basado en el cambio de suela? Aquí es donde va a residir el conflicto. Me temo que las opiniones de una y otra parte van a ser contradictorias, por lo que: ¿a quién corresponde la prueba de la causa de la rotura?

La norma también es clara en ese punto, y entendemos que también beneficia a la persona consumidora: durante los primeros seis meses a contar desde la entrega del producto, será el vendedor quien deberá acreditar el mal uso por parte del usuario para liberarse de su responsabilidad y no tener que hacer frente a la reparación, sustitución o devolución del dinero. Estando, como estamos, dentro de los primeros seis meses desde que se produjo la entrega, será el vendedor quien deberá acreditar que la rotura no tiene nada que ver con una falta de conformidad de origen. Por lo que esta persona deberá actuar de la siguiente manera:

1.- Acudir al establecimiento para dejar a disposición del vendedor las botas, indicando su opción por la reparación, o por la sustitución (será el vendedor quien tenga que acreditar que la opción elegida por la persona consumidora es desproporcionada –económicamente- respecto a la otra).

2.- Si el establecimiento se niega a recibir el producto, esta persona debería solicitar una Hoja de reclamaciones, en donde hacer constar la negativa del establecimiento. Desde nuestro punto de vista, el establecimiento no podría negarse al estar dentro de los primeros seis meses desde la entrega. Por cierto:

- Ya hemos explicado que no es necesario el ticket de compra, sino que a la persona consumidora le basta con acreditar que la compra se ha realizado. Hecho que queda probado con el justificante de la transacción de la tarjeta de crédito.

- Las relaciones comerciales están basadas en la buena fe, por lo que el establecimiento no puede alegar que la persona consumidora no puede probar que el objeto de la compra sean las botas. Si afirma que el objeto era otro, deberá acreditar qué otro producto adquirió.

- El establecimiento no puede quedarse en una mera manifestación de ‘mal uso’, sino que tiene que ACREDITAR dicho ‘mal uso’.

Y ahora volvemos al principio de la respuesta. Después de dicho, lo dicho: ¿por qué hemos señalado al inicio que el problema lo vemos más en la práctica? Porque si la persona consumidora salva todos estos escollos, llegaremos al tercer paso:

3.- El establecimiento recibe las botas. Puede pasar que asuman la responsabilidad, pero hoy por hoy parece que esto no va a pasar. En este segundo caso, lo lógico sería que se ponga en contacto con el suministrador (fabricante), y envíe las botas para su análisis. Lo lógico también en estos casos es que, si el fabricante sigue negando la existencia de defecto en el origen de las botas (nos imaginamos que basándose en el cambio de suelas), las devolverá al vendedor, junto con un escrito (informe, certificado…) en donde recoja las circunstancias que haya podido observar, y certificando el mal uso por parte de la persona consumidora para negar la falta de conformidad de origen. Si este punto llegase, la ‘patata caliente’ estaría en el tejado de la persona consumidora, y sería ella quien tuviese que acreditar que la rotura proviene de origen.

En cualquier caso: lo que sí podemos afirmar es que, dando por buenas las manifestaciones de la persona consultante, la actual actuación del establecimiento NO esta siendo conforme a la norma.

Nuevo post en nuestro blog: ‘¿Hablamos de consumo?’

Esta vez, nuestra reflexión gira en torno a la última subida (la enésima) de la tarifa eléctrica, y de la permisibilidad con la que actúan las empresas del sector. Podéis leerlo, pinchando aquí.

Nuevo post en nuestro blog: ‘¿Hablamos de consumo?’

Esta vez contestamos a la pregunta de si las entidades financieras están obligadas, o no, a facilitar cambios de monedas, o de billetes grandes.

Leer más

Nuevo post en nuestro blog: ‘¿Hablamos de consumo?’

Esta vez publicamos la contestación emitida en una consulta relativa a la disponibilidad que las entidades financieras deben ofrecer a sus clientes, ante la solicitud de reintegros en efectivo de fondos de sus cuentas en dichas entidades.

Si te interesa, puedes leerlo pinchando aquí.

Nuevo ‘post’ en nuestro blog ‘¿Hablamos de consumo?’

Esta vez realizamos un pequeño comentario sobre la obligación de facturación de los comercios en transacciones de pequeña cuantía. Hoy mismo hemos recibido una consulta sobre dicha obligación en un caso de revelado de fotografías, y nos ha parecido interesante compartirlo con todos vosotros. Todo ello, desde el punto de vista del Derecho consumerista.

Si queréis echarle un vistazo, podéis leerlo pinchando aquí.

Nuevo ‘post’ en nuestro blog ‘¿Hablamos de consumo?’

‘De las cláusulas suelo, de si son abusivas, y de cómo perder el tiempo…’. Este es el título del nuevo post que hemos publicado.

Comentarios sobre el debate cerrado a finales  de julio en el Senado acerca de la abusividad de las cláusulas ’suelo’ en los préstamos hipotecarios.

Puedes leerlo pinchando aquí.

Concurso de acreedores de Marsans

Desde la Dirección de Consumo del Gobierno Vasco nos remiten la siguiente información, que la publicamos porque puede ser de vuestro interés:

El Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid ha declarado a VIAJES MARSANS S.A. en concurso necesario de acreedores, en auto dictado el 25 de junio de 2010.

Las personas afectadas por la insolvencia de Viajes Marsans podrán reclamar los importes que esta compañía les adeuda en un plazo de un mes, a contar desde la publicación del auto en el BOE (fecha de 2 de julio). 

Para ello, dentro de ese plazo, deberán comunicar por escrito la existencia de sus créditos a la Administración Concursal. 

Podrán hacerlo por correo ordinario, escribiendo a:

Administración concursal del concurso de Viajes Marsans S.A.

c/ Fernando El Católico nº 61, bajo,  28015 MADRID

 O por correo electrónico, a través de la dirección www.concursomarsans.info

En este caso, deberán enviar toda la documentación del crédito escaneada en soporte pdf, o remitirla luego por correo ordinario a la dirección postal indicada.

Poniendo fin a una leyenda urbana: Plazos para la solicitar la devolución de adeudos domiciliados

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Servicios de Pago ( Ley 16/2009, de 13 de noviembre), se establece el derecho de los clientes a dar una orden de devolución de pagos domiciliados.

Se diferencian dos plazos en función de si el cargo en cuenta estaba o no previamente autorizado:

1.-Si no aparece como autorizado, la comunicación de la orden de devolución deberá producirse en un plazo máximo de trece meses desde la fecha del apunte.

2.- Si el pago estaba previamente autorizado, la ley indica que el cliente tendrá derecho a la devolución de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas siempre que cumpla las siguientes condiciones (ambas):

a.- Cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b.- Dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta anteriores pautas.

En este segundo caso, la entidad puede exigir al cliente que aporte datos de hecho referentes a estas condiciones. Además, siguiendo en este segundo supuesto, el plazo máximo para dar esta orden de devolución se reduce a ocho semanas, contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en la cuenta del cliente.

Por último, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, la entidad debe devolver el importe íntegro de la operación de pago, o bien justificar su negativa a la devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a disposición del usuario.

De los ’swaps’, las permutas financieras, y otros sistemas de ganar dinero (para los bancos, claro)

El ‘swap’ es el término con el cual se conoce a un producto, que viene a consistir en una permuta financiera. Se trata de un contrato muy complejo que, en la mayoría de las ocasiones, ni es entendido por la persona consumidora, ni es correctamente explicado por la entidad de crédito. Supuestamente sirve para cubrir las subidas de tipos de interés que tengamos pactados en nuestro préstamo hipotecario. El problema reside en que, hoy por hoy, es un producto que encarece muchísimo el préstamo, al encontrarnos en etapas bajistas para los tipos de interés, ya que finalmente lo que estamos haciendo con estos productos es prácticamente acabar pagando un préstamo con un interés fijo que suele fijarse con un margen poco o nada peligroso para la entidad financiera.

En principio, lo que hay que trasladar a los consumidores es que nos encontramos ante un producto financiero muy complejo, que fue diseñado para ser utilizado con grandes empresas, y que aprovechando la no tan lejana coyuntura de subidas de intereses, se trasladó a los consumidores, que si no eran conocedores del sector (como así es en la gran mayoría de los casos), acabaron aceptando unas condiciones más onerosas de las que entonces disponían.

¿Y es posible plantear una reclamación? ¿Y cómo se plantea? Pues bien, tenemos constancia que el Ministerio de Economía ha animado a un buen número de consumidores a que realice la oportuna reclamación a través del defensor del cliente financiero, y una posterior reclamación al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, si fuera necesario.

Comienzan a verse sentencias judiciales en donde se declara la nulidad de este tipo de contratos, en base a argumentar un error en el consentimiento. Es decir: que las personas consumidoras creían contratar ‘algo’ que realmente era muy distinto a lo contratado.

Nosotros diríamos más: contratan algo que empeora los intereses de la persona consumidora, y por lo tanto contrario a la buena fe contractual. 

Entrega de señal en la compra de vehículos

Retomamos aquí la entrevista que se nos realizó hace ya unos meses desde el Departamento de Medio Ambiente, Consumo, Comercio y Sanidad de Lasarte-Oria, al ser un tema que todavía sigue dando que hablar. Si quieres ver su contenido, pincha en el siguiente enlace:

Berdea62